Paraguay: Administración de la comunidad

Tabla de contenido

Código Civil

Artículo 40.- Corresponde a ambos cónyuges conjunta o indistintamente a cada uno de ellos la gestión y administración de los bienes gananciales. Cuando para la realización de un acto de administración de los mismos uno de los cónyuges no pudiera prestar su consentimiento o se negare injustificadamente a hacerlo el otro podrá requerir autorización al Juez, quien la concederá previa justificación de la necesidad de acto.

Artículo 41.- Para las necesidades ordinarias del hogar la comunidad puede ser administrada indistintamente por el marido o por la mujer. Si uno de ellos abusa de este derecho, el Juez puede limitárselo a instancias del otro.

Artículo 42.- Los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente; empero cualquiera de ellos puede ejercer tal facultad con poder especial del otro. Para los actos de disposición a título gratuito de los gananciales se requiere bajo pena de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños presentes de uso.

Artículo 43.- Uno de los cónyuges asumirá provisionalmente la administración de la comunidad si el otro:

  1. Ha sido sometido a interdicción;
  2. Ha sido declarado judicialmente ausente;
  3. Ha hecho abandono del hogar e invitado a reintegrarse se niega a ello; y
  4. Se desconoce su paradero, acreditado judicialmente.

Artículo 44.- Los cónyuges no pueden celebrar los contratos entre sí respecto de los bienes propios y de la comunidad, pero podrán constituir o integrar las mismas sociedades con limitación de responsabilidad.

Artículo 45.- Cada cónyuge podrá sin autorización del otro realizar gastos urgentes con carácter necesario, aunque sea extraordinarios.

Artículo 46.- Los cónyuges se informarán recíproca y periódicamente sobre la situación económica y los rendimientos de la comunidad.

Artículo 47.- Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionando un perjuicio a la comunidad, será deudora a la misma por el importe del perjuicio causado, aunque el otro no lo impugnase.

Artículo 48.- El cónyuge administrador con poder suficiente será responsable ante el otro por los daños y perjuicios que pudieren causarle sus actos culposos o dolosos.

Artículo 49.- Cuando el acto constituyere un fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe.

Transparencia editorial

Sobre esta guía

Quién la preparó

Escrito por

Yelimar Vera

Comunicadora digital, autora y revisora enfocada en eventos, tendencias y actualidad, con experiencia en contenidos prácticos para la organización de bodas.

Revisión editorial

Melany Loreto

Editora y revisora de Publiboda en temas de comunicación, eventos y celebraciones.